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miércoles, 2 de septiembre de 2026

 

Sánchez debe ser encausado ya: las nuevas pruebas sobre Ceuta exigen respuestas


N
uevos informes abundan en el análisis del anterior articulo “¿Negligencia o traición?. Ceuta bajo asedio y Sánchez de vacaciones: sabía lo que ocurría, tenía los medios y decidió no actuar”. La diferencia es importante: ahora aparece un elemento que antes faltaba —un informe de inteligencia policial remitido a una jueza que atribuye a agentes marroquíes una participación organizada y dirigida en la entrada— y, según la prensa que he podido contrastar, el documento sostiene además que hubo alertas previas comunicadas a responsables españoles.

1. Qué añade realmente el nuevo informe

El CENIF, unidad de inteligencia de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, ha trasladado a la jueza María Tardón que la entrada del 30-31 de julio no fue un fenómeno espontáneo, sino un proceso planificado, y que gendarmes marroquíes habrían guiado a los participantes siguiendo instrucciones de personas de paisano. El informe analiza perfiles, horarios y la distribución de los participantes, y descarta que las redes sociales, por sí solas, expliquen la magnitud y organización del episodio.

Más importante aún - algunas informaciones sobre el informe indican que ya el 28 de julio existía una alerta policial sobre el riesgo de una entrada irregular masiva, dos días antes de los acontecimientos - esto es potencialmente mucho más relevante que demostrar simplemente que Marruecos permitió el paso.

El artículo 582 del Código Penal castiga al español que facilite al enemigo la entrada en España. El 583 castiga, entre otras conductas, suministrar a las tropas enemigas medios directos y eficaces para hostilizar España o favorecer el progreso de sus armas. El 584 se refiere a información clasificada facilitada para favorecer a una potencia extranjera.

Por tanto, el nuevo informe refuerza enormemente el presupuesto objetivo de que pudo existir una operación hostil extranjera, pero... ¿como se conecta esa operación con Sánchez?:

¿Qué hizo o dejó deliberadamente de hacer Sánchez para facilitarla?

Ahora tenemos, según el informe policial conocido ayer:

una unidad de inteligencia policial sostiene ante una jueza que agentes marroquíes guiaron y organizaron la entrada masiva y que existía información previa sobre el riesgo.

Eso convierte la hipótesis de una operación organizada por una potencia extranjera en una línea de investigación judicial concreta.

De hecho, la Audiencia Nacional ya había abierto diligencias para determinar si la entrada masiva podía constituir una acción concertada y ahora sabemos que:

A. Marruecos organizó deliberadamente la entrada.

B. El objetivo no era meramente migratorio, sino ejercer presión sobre España o atacar su integridad territorial.

C. El Gobierno español recibió información suficiente para conocerlo antes del 30 de julio.

D. Sánchez conoció esa información personalmente o a través de los canales institucionales que dirigía.

E. Sánchez tenía capacidad efectiva para ordenar medidas preventivas.

F. No las adoptó deliberadamente, pese a conocer la naturaleza de la operación.

G. Y esa omisión tuvo como finalidad favorecer la operación marroquí, o al menos facilitar conscientemente su resultado.

Por lo que ahora disponemos de una hipótesis muy seria de analizar bajo el artículo 582.

Porque el verbo del tipo es "facilitar".

Y jurídicamente facilitar no tiene por qué significar necesariamente abrir personalmente una puerta.

La cuestión sería si una conducta activa u omisiva jurídicamente relevante, teniendo el deber y la capacidad de impedir el resultado, puede considerarse facilitación en las circunstancias concretas.

El artículo 592 castiga a quienes, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantengan inteligencia o relación con gobiernos extranjeros, sus agentes u organizaciones extranjeras.


Las comunicaciones de Sánchez, reuniones, instrucciones dadas a las fuerzas de seguridad tanto policiales como militares, la falta de actuación diplomática a favor de la soberanía española sobre Ceuta y Melilla ante las reivindicaciones de Marruecos en los días inmediatamente posteriores al asalto sobre territorio español, la defensa a ultranza de Marruecos a pesar de tener información por los medios de inteligencia españoles de su acción bélica calificada de híbrida contra España, reivindicando el Presidente la inocencia de Marruecos y por tanto sus intereses ante la comunidad internacional, demuestran decisiones coordinadas que confirman que la actuación española estaba conscientemente alineada con los intereses marroquíes en perjuicio de los intereses vitales de España, el artículo 592 pasaría a ser una hipótesis especialmente relevante.


El informe del CENIF que habla de información previa y de una operación organizada.

Esto significa que la investigación tiene que responder una pregunta muy concreta:

¿Quién sabía qué el 28, 29 y 30 de julio?

Y después:

¿Qué hizo cada uno con esa información?

Parece que el Gobierno recibió advertencias concretas y, pese a ellas, no reforzó la frontera, en el el caso de la negligencia esta adquiere mucha mayor entidad, pero, si además se demuestra que hubo una decisión consciente de no impedir la operación, el salto cualitativo es enorme.

Hay una circunstancia que puede ser decisiva: la actuación posterior

Esto es muy importante.

Si después de la invasión se acredita que:

  • Sánchez conocía quién estaba detrás;

  • sabía que la frontera había sido utilizada deliberadamente;

  • calificó públicamente el hecho como ataque a la integridad territorial;

  • recibió ayuda europea;

  • rechazó reiteradamente determinados mecanismos;

  • no reforzó suficientemente Ceuta;

  • mantuvo determinadas órdenes operativas;

  • y durante semanas permitió que continuara una situación extraordinaria,

entonces esas decisiones pueden servir como indicios de conocimiento y de intención,

En Derecho penal, la intención rara vez aparece escrita en un documento diciendo "quiero favorecer a Marruecos", pero puede inferirse de un conjunto de hechos, decisiones, comunicaciones y conducta posterior.


La diferencia respecto de hace una semana es importante

Ahora existe un informe policial presentado ante una jueza que sostiene precisamente eso.

La siguiente cuestión ya no es tanto:

"¿Fue Marruecos?"

sino:

"¿Qué sabían las autoridades españolas antes del 30 de julio, cuándo lo supieron, quién recibió la información y qué instrucciones impartió el Gobierno después de recibirla?"

Y hay una pregunta aún más decisiva:

"¿Por qué el Gobierno español mantuvo una determinada conducta después de conocer —si efectivamente lo conoció como se deduce del informe— que no estaba ante una crisis migratoria espontánea sino ante una operación organizada desde el otro lado de la frontera?"

Si de los informes, comunicaciones y órdenes aparece conocimiento previo + capacidad de impedir + decisión consciente de facilitar u omitir + finalidad de favorecer al Estado extranjero, entonces la hipótesis de traición de los arts. 582/583 o, según la prueba concreta, de delito del art. 592, dejaría de ser una mera especulación política y pasaría a ser una hipótesis penal concreta que debería ser investigada judicialmente.

Por un abogado comprometido - F.J. Polo - para Criteriablog

Email: ibero123456@gmail.com

martes, 1 de septiembre de 2026

 

¿Negligencia o traición?. Ceuta bajo asedio y Sánchez de vacaciones: sabía lo que ocurría, tenía los medios y decidió no actuar

Si el presidente del Gobierno, que dirige la iniciativa gubernamental con mano de hierro y defenestra a todo aquel que cuestione cualquier orden suya, dispone de centenares de asesores y sincroniza la opinión de sus ministros y de sus terminales afines para intentar, cuando menos, ganar el relato, debemos preguntarnos hasta qué punto existe responsabilidad cuando, además, concurren los siguientes hechos.

Ha quedado acreditado, tras las declaraciones de la ministra de Defensa, Margarita Robles, y su posterior confirmación, que el CNI comunicó lo que estaba ocurriendo en la frontera con Marruecos. A ello se suman los avisos con los que el propio presidente de Ceuta alertó al Gobierno.

Y, aun así, Sánchez prefirió dejar la frontera sin apenas seguridad. No la militarizó ni la reforzó con efectivos, ni el 30 de julio ni en los días posteriores. Y cuando finalmente lo hizo, envió una cantidad de efectivos ridícula.

Mientras tanto, continuó con su veraneo ante el asombro de los gobiernos europeos y, a pesar de que la Comisión puso a su disposición Frontex para reforzar la frontera, no solicitó su activación durante prácticamente un mes.

Conviene recordar que este mecanismo solo se activa cuando se solicita y que lleva aparejadas, en su caso, financiación y ayuda administrativa para la identificación de inmigrantes. Pese a ello, el Gobierno no lo solicitó durante ese periodo.

Todo esto adquiere una especial relevancia si tenemos en cuenta que el propio Sánchez declaró que lo ocurrido había sido una violación de nuestra integridad territorial.

La Gendarmería marroquí no solo dejó pasar a más de 70.000 personas, sino que, según datos de inteligencia y declaraciones de migrantes, alentó y hasta patrocinó los desplazamientos. Las redes sociales habrían sido monitorizadas como instrumento de coordinación para la invasión híbrida y se habrían habilitado no pocos autocares para los traslados a la frontera.

Ante este conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los artículos del Código Penal que regulan la traición, resulta inevitable plantearse si la actuación del Gobierno puede tener alguna relevancia jurídica más allá de la mera responsabilidad política.

Este interés marroquí se confirma cuando, en los días posteriores a la invasión, Marruecos reclama la soberanía de Ceuta y Melilla. Sin embargo, Sánchez continúa veraneando hasta la última semana de agosto y ni siquiera llama al embajador a consultas. Tampoco envía prácticamente ayuda a Ceuta, ni dispone un plan para la ciudad ni para la defensa de la frontera sur de España.

De este modo, deja que en el territorio se descomponga la convivencia, no militariza la frontera y tampoco responde dialécticamente a Marruecos sobre la soberanía de Ceuta y Melilla. Solo después de un mes se limita a pedir financiación a Europa, sin denunciar tampoco ante las instituciones europeas la actuación de Marruecos.

Mientras tanto, sigue sin enviar los efectivos necesarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, constriñendo el legítimo uso de la fuerza de los ya existentes mediante órdenes específicas de no actuar y limitándose a reemplazarlos cada cierto tiempo.

Todo ello sitúa a Ceuta en una situación de abandono indigna, que se traduce en un despropósito bochornoso para la honorabilidad de los distintos cuerpos destinados en territorio ceutí. Una situación que llega hasta el extremo de que los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía reciben un kit de alimentación al día, más deficiente incluso que el que proporcionan las ONG a los migrantes.

Por todo lo anterior, del relato de los hechos se puede inferir la posible comisión de delitos que, aunque habrá que probar que efectivamente fueron cometidos, incluso por omisión, resultan fácilmente subsumibles, al menos en apariencia, en los delitos relacionados con la traición.

Todo ello adquiere una especial gravedad cuando se trata de un Gobierno con un presidente autocrático al frente, del que se sabe que no se mueve nada en su partido sin que él lo conozca y haya ordenado.

Justificar la actuación de Sánchez como una supuesta negligencia supone desconocer la realidad de un personaje que España viene sufriendo desde hace ocho años y que, en todas las crisis, ha abandonado a los ciudadanos a su suerte.

Aunque son los tribunales los que deben declarar los hechos probados, no es menos cierto que existe información acreditada procedente de los servicios de inteligencia, convenientemente comunicada, acerca del aumento de la llegada de inmigrantes durante los días previos y de la ingente concentración de personas al otro lado de la frontera.

Sánchez tuvo que tener en cuenta, además, que ya existían antecedentes en 2021. Igualmente, se conoce que Marruecos hace guerra híbrida y utiliza la migración como arma bélica, por lo que habría instrumentado la marcha de la ingente masa de migrantes para posibilitar el caos en el territorio, como paso previo para internacionalizar un conflicto sin aval histórico y tampoco de Naciones Unidas, y reclamar Ceuta y Melilla, como así hicieron en los días siguientes los ministros del Reino alauita, cuya finalidad última es hacerse con la soberanía de ambas plazas norteafricanas.

Es por ello que la inacción ante una actuación que el propio presidente ha declarado como una «violación de la integridad territorial del Estado» adquiere una especial relevancia. Con esta afirmación, implícitamente reconoce que debe existir un responsable y que no se trata de un simple fenómeno migratorio.

Su consciente impasibilidad, al no haber actuado al respecto ni habilitado los mecanismos necesarios para evitar los fatales efectos una vez acontecida la citada invasión, resulta especialmente significativa cuando es él quien detenta las competencias en materia de seguridad, defensa del Estado y sanidad, entre otras, necesarias para el normal funcionamiento de la ciudad.

De este modo, abandonando a los ceutíes a su suerte, a la par que persevera en sus palaciegas vacaciones, su actuación podría interpretarse como una forma de autoinculpación al negarse a socorrer a sus ciudadanos, defender sus derechos y la integridad territorial de la nación, tal como la legislación obliga.

A ello se añade que ni siquiera ha sido leal con el reglamento de la Unión Europea, que contempla mecanismos más ágiles para el retorno de las personas que hayan entrado ilegalmente y de forma masiva por la frontera. Tampoco se han modificado durante meses las leyes para adecuarlas al derecho de la Unión Europea y a nuestras necesidades como país fronterizo.

Resulta llamativo, en este contexto, que este Gobierno solo parezca tener urgencia para determinados intereses legislativos, como ocurrió con la convalidación del decreto-ley que cambiaba las reglas para renovar el Consejo de Administración de RTVE y nombrar a los consejeros afines de Radio Televisión Española el 30 de octubre de 2024, en plena DANA.

Tampoco parece haber existido la misma urgencia para reforzar los funcionarios necesarios para agilizar los procedimientos de devolución, en su caso, propiciando así, de forma inhumana, la vulneración de los derechos de los ciudadanos españoles y dejando pudrir la situación, sin aceptar siquiera la ayuda de Europa.

Más allá de cualquier sesgo ideológico, y sin perjuicio de que sean los tribunales quienes deban determinar la existencia de responsabilidades, la actuación del presidente parece encontrar un inquietante reflejo en aquello que la propia percepción social identifica como traición.



Conclusiones jurídicas

De todo lo expuesto se desprende una sucesión de hechos que, jurídicamente, no puede ser reducida sin más a una cuestión de mala gestión migratoria.

El 27 de julio, Juan Jesús Vivas acudió a la Delegación del Gobierno y planteó que Ceuta se encontraba ante una situación de emergencia nacional. El 28 de julio habló con la Secretaría de Estado de Seguridad y solicitó expresamente la declaración del estado de excepción para Ceuta, recibiendo como respuesta que no concurrían las condiciones jurídicas suficientes.

El estado de excepción está previsto en el artículo 116.3 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981. Su declaración procede cuando se produzca una alteración grave del normal funcionamiento de las instituciones democráticas, de los servicios públicos esenciales, del libre ejercicio de los derechos y libertades o del orden público, y cuando las potestades ordinarias resulten insuficientes para restablecer y mantener la normalidad. La propia Ley Orgánica 4/1981 contempla, además, durante su vigencia, medidas destinadas a vigilar y proteger edificaciones, instalaciones y servicios públicos.

Todo ello debe ponerse en relación con el artículo 97 de la Constitución, que atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, de la Administración civil y militar y de la defensa del Estado; con el artículo 103, que obliga a la Administración a actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y a servir objetivamente los intereses generales; con el artículo 8, que atribuye a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España y defender su integridad territorial; y con los artículos 9.1 y 9.3, que establecen la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y a la ley y prohíben la arbitrariedad.

A ello se añade que el Gobierno disponía, según la información expuesta, de conocimiento previo, a través de los servicios de inteligencia y de las comunicaciones de las autoridades territoriales, del aumento de las llegadas de inmigrantes y de la ingente concentración de personas al otro lado de la frontera. Existían, además, antecedentes de utilización de la migración como instrumento de presión por parte de Marruecos.

El 30 de julio, cuando ya se estaba produciendo la entrada masiva, la Comisión Europea ofreció a España asistencia financiera, técnica y operativa, incluida la posibilidad de recurrir a Frontex, para controlar la situación en Ceuta. Sin embargo, el 17 de agosto, casi tres semanas después, volvió a ofrecerse la activación de Frontex y el Gobierno español rechazó por segunda vez su despliegue, argumentando que no era una medida «práctica» para mejorar el control fronterizo.

Esta circunstancia resulta especialmente significativa porque no se trataba simplemente de una oferta genérica de ayuda: se ofrecía asistencia europea que podía incluir personal, capacidad técnica, identificación, registro, análisis, gestión fronteriza y apoyo operativo. Por ello, la decisión de no solicitar o activar dichos mecanismos constituye, cuando menos, una actuación concreta del Gobierno que debe ser explicada.

También resulta especialmente llamativo que, posteriormente, Marruecos pudiera desplegar fuerzas y contener nuevas tentativas de entrada, impidiendo nuevas entradas masivas. Este hecho, por sí solo, no demuestra que Marruecos ordenase o promoviese la entrada del 30 de julio, pero sí plantea una cuestión que necesariamente debe ser esclarecida: si disponía de capacidad material para impedir nuevas entradas, por qué no lo hizo cuando se produjo aquella entrada masiva.

Todo ello adquiere todavía mayor relevancia cuando el propio presidente del Gobierno calificó públicamente lo sucedido como una «violación de la integridad territorial del Estado». Esa afirmación sitúa los hechos, al menos desde la propia valoración del Gobierno, más allá de un simple fenómeno migratorio.

Por otra parte, el Pacto de Migración y Asilo de la Unión Europea comenzó a aplicarse el 12 de junio de 2026, antes de los acontecimientos de Ceuta. Su aplicación introdujo controles obligatorios de identificación, seguridad, salud y vulnerabilidad en las fronteras exteriores, así como nuevos procedimientos fronterizos y mecanismos destinados a facilitar el retorno de quienes no tienen derecho a permanecer en la Unión Europea.

Por tanto, tampoco puede analizarse la actuación del Gobierno de 2026 utilizando exclusivamente el marco jurídico existente en 2021. Cuando se producen los hechos de Ceuta, España ya disponía de un nuevo marco europeo en materia de control fronterizo, identificación y retorno.

La cuestión jurídica fundamental pasa entonces por determinar qué conocía el Gobierno, cuándo lo conocía, qué medios tenía a su disposición, qué medidas adoptó, cuáles decidió no adoptar y por qué. Especialmente, deberá determinarse si las potestades ordinarias eran realmente suficientes, como sostuvo la respuesta dada a la petición de estado de excepción del 28 de julio, y si las medidas posteriormente adoptadas fueron suficientes para garantizar la seguridad de la población, el funcionamiento de los servicios esenciales y la integridad territorial.

Finalmente, si se acreditase que existió conocimiento previo de una actuación hostil de una potencia extranjera, capacidad efectiva para actuar, una omisión deliberada de las medidas disponibles y una finalidad de favorecer a dicha potencia o perjudicar los intereses esenciales de España, la cuestión podría adquirir una dimensión penal completamente distinta.

En ese supuesto, y siempre a partir de hechos que deberán ser probados, habría que analizar los artículos 581 y siguientes del Código Penal, relativos a los delitos de traición, así como los posibles delitos derivados de la actuación u omisión de autoridades y funcionarios, entre ellos los previstos en los artículos 407 y 408.

La conclusión, por tanto, no puede ser afirmar anticipadamente la existencia de un delito de traición. Lo que sí puede afirmarse es que la sucesión de hechos descrita —avisos previos, petición de estado de excepción el 28 de julio, respuesta negativa por falta de presupuestos jurídicos, entrada masiva, calificación presidencial como violación de la integridad territorial, oferta europea de asistencia desde el 30 de julio, segundo ofrecimiento de Frontex el 17 de agosto y posterior capacidad de Marruecos para contener nuevas entradas— proporciona elementos suficientes para plantear una investigación sobre si existió una mera deficiente gestión de una crisis migratoria o, por el contrario, una inacción deliberada ante una amenaza para la seguridad nacional y la integridad territorial, y si detrás de esa inacción pudo existir algún tipo de favorecimiento consciente de los intereses de una potencia extranjera.


Por un abogado comprometido - F.J. Polo -
para Criteriablog

Email: ibero123456@gmail.com

martes, 30 de agosto de 2022

La gran mentira de la excepción ibérica y las consecuencias negativas del tope del precio del gas para la economía de los ciudadanos, libertad de empresa, libre competencia y la no retroactividad de las disposiciones desfavorables


A la Comisión Europea

Muy señores míos, les hago partícipe con esta reclamación del despropósito que ha supuesto para millones de consumidores en España con tarifa no regulada, que la Unión Europea haya autorizado la llamada “excepción ibérica” consistente en la posibilidad de que España pueda topar el precio del gas interfiriendo así en la libertad de mercado. Tal acción ha supuesto un encarecimiento de la tarifa eléctrica a los ciudadanos españoles, pues sin tener en cuenta la opinión de estos, ha diferido, que no condonado, el precio que abonan las compañías en el ejercicio de su actividad empresarial cuando adquieren gas en los mercados, extrapolándolo de forma directa a los propios ciudadanos, de tal forma que se ha visto viciada la libertad de contratar con las Energéticas a los precios competitivos que pueden ofertar dado el margen que manejan, resultado de la composición del mix energético español en el que el gas ocupa sólo un pequeño porcentaje (no más de un 20 por ciento)


La fórmula adoptada por Real Decreto-Ley acaba con esta flexibilidad que ofrecían las operadoras en el mercado eléctrico dada la situación referida y sus millones de clientes, en cambio ahora nos obliga a todos, como es mi caso, a pagar por una materia prima en la totalidad de los kilovatios consumidos, al margen de las condiciones contratadas, y a un precio de referencia que fluctúa diariamente y se prorratea mensualmente, sin que el cliente común pueda comprobar su exactitud, ni la cantidad de materia prima, en este caso gas, utilizada en el propio consumo, y por tanto la cuota del mix energético que le correspondería sufragar para que, respetándose las condiciones contratadas, a la Empresa aún le resultara rentable, así mismo con esta fórmula se vulnera la libertad de negociación entre ciudadanos y empresas ya que estas no trabajan a perdidas, por lo que tal imposición ha sido un autentico desatino, cuya consecuencia en este primer mes en que se me ha aplicado el citado Real Decreto, julio de 2022, ha sido la de abonar casi un 50 por ciento más por el concepto de tope de precio de gas, que la suma de todos los parámetros que hasta ahora sufragaba en una factura ordinaria, y que en mi opinión acaba con la libertad de competencia penalizando a largo plazo también la libertad empresarial, pues el mismo ejecutivo español, insaciable, ha aprobado también un impuesto para los beneficios extraordinarios de las empresas enérgeticas, pagando los ciudadanos españoles uno de los recibos de luz más caros de Europa cuando nuestra dependencia del gas ruso hasta ahora ha sido ridícula


De otra parte la interferencia en el mercado se ha hecho por Real Decreto-Ley 10/2022, de 13 de mayo, un texto ininteligible para el ciudadano corriente por el abuso de tecnicismos y fórmulas de cálculo, pero mas allá de eso, el articulo 8 del texto supone una contradicción en sus propios términos al aplicarse a la próroga de los contratos cuando a su vez indica que el objeto de la norma son los contratos negociados a partir de una fecha inicial, 26 de abril de 2022, contraviniendo a su vez el principio fundamental de no retroactividad, en un intento de arropar de legalidad lo que no deja de ser una barrabasada, pues de la lectura se infiere que los clientes de las energéticas asumirán el coste del precio del gas que ha sido topado, pero siempre y cuando sus contratos se hayan realizado a partir de 26 de abril de 2022; prosigue el precepto introduciendo un párrafo que contradice la obligación anterior, pues también lo asumirán aquellos contratos que se renueven, revisen o prorroguen a partir de esa fecha, como no hay contrato que tenga duración suprior a 12 meses acabara afectando a todo contrato negociado en el mercado libre, que automáticamente se prorrogará sin que por ello varíen sus condiciones. La prórroga no consiste en un nuevo contrato si no que el mismo acuerdo de voluntades permanece invariable desde el momento de su firma, por lo que el texto recoge interesadamente este concepto evidenciándose una incoherencia no fortuita sino con la finalidad de dar forma jurídica a lo que supone una contravención de la legislación de consumo y la libertad de mercado; siendo así que, el citado articulo 8 de Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, no diferencia entre prorroga, revisión y renovación, cuando la primera sólo significa extender el contrato en el tiempo. Es decir que el mismo contrato se extiende por un periodo adicional. La prórroga hace referencia únicamente a la extensión de su duración en las mismas condiciones, sin cambiar otras condiciones o elementos del contrato.


Si se cambia algo en el contrato distinto a su duración, ya no estamos hablando de una prórroga sino de una renovación, lo que no impide el incremento del valor del contrato, en caso que el incremento esté contemplado en el contrato inicial

La base de la teoría general de los contratos en nuestro Derecho es el principio de la autonomía de la voluntad. El principio de libertad contractual, o autonomía de la voluntad, implica el reconocimiento de un poder de autorregular los propios objetivos e intereses que las partes desean;

a su vez nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio general de no retroactividad de las disposiciones que resulten desfavorables, es decir, por la imposibilidad de extender los efectos perjudiciales derivados de una ley a las relaciones jurídicas existentes antes de su entrada en vigor.


Esta irretroactavidad se encuentra relacionada con la propia eficacia de las normas y así puede ser definida como la imposibilidad de extender los efectos derivados de una ley a las relaciones jurídicas existentes antes de su entrada en vigor.


En este sentido, el principio de no retroactividad, supone el mantenimiento del orden jurídico vigente antes de la entrada en vigor de la nueva normativa; pues, el propio legislador concibe peligrosa la implantación de un sistema de exclusiva retroactividad, ya que supondría la desaparición de toda seguridad jurídica.


El principio general de no retroactividad, aún consagrado expresamente por nuestra Norma Fundamental, es un principio tradicional que antes de 1978 ya encontraba expresa previsión en nuestro Derecho. En particular establece el artículo 2.3 del Código Civil (que entró en vigor en 1889) que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario".

Y ya con anterioridad a la Constitución Española de 1978, el propio Tribunal Supremo se había pronunciado e, incluso, estudiado sus efectos; habiendo declarado que en general las variaciones introducidas por los ordenamientos jurídicos no tienen efecto retroactivo, por ser reiterada doctrina jurisprudencial

La Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2000, de 13 de abril, se pronuncia en el sentido de que en el artículo 9.3 de la Constitución Española "la restricción de los derechos individuales ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de derechos fundamentales y de las libertades públicas (en Sentencia de 25 de octubre de 2005) reconociéndose en el articulo 38 de la CE, titulo I la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.


Ahora se obliga a las empresas energéticas a introducir un concepto más en su factura, dentro del apartado otros, con el nombre de “tope coste del gas RDL 10/2022”, incorporado de forma arbitraria, en perjuicio de los abonados que gozan de un contrato satisfactorio negociado conforma a la libre autonomía de la voluntad, en el marco de la libertad de empresa, y que resulta ser una disposición desfavorable, de las que equipara nuestro Tribunal Constitucional a las sancionadoras que no pueden ser objeto de aplicación retroactiva, baste como ejemplo que durante el mes de julio, el precio de compensación al gas ha sido mayor que el precio de la electricidad en la subasta según recoge el Operador del Mercado Ibérico de Energía (OMIE). En particular, destaca el día 17, cuando fue casi 30 euros superior (102,45 euros el precio de la luz en subasta frente a los 131,51 euros de compensación). De hecho, en los días en los que la compensación del gas superó al precio de la electricidad en subasta, esta fuente energética llegó a suponer el 38,7% del total de la generación eléctrica, según los datos del OMIE, desde el que señalan que este porcentaje supone “cifras récord para nuestro sistema”, pues en el mix energético español no participa en cantidades superiores al 20 por ciento


En contratos de mercado libre como el mío ya se asumían por parte de las empresas energéticas las estratosféricas subidas del precio del gas, que habían sido sucesivas y a 15 de julio de 2021 el mercado mayorista de la electricidad español (POOL) se sitúaba en 91,54 €/MWh, con el precio más alto sostenido desde que hay registros. Subió un 9,4% respecto a junio y se encuentra un extraordinario 166% más arriba que hace un año; además, resultó ser un 93% superior a la media de los últimos 5 años de un mes de julio. Es decir, casi duplica esa media y casi triplica el precio de julio del año anterior y eso no ha supuesto, hasta julio de esta año 2022 por aplicación del referido Real Decreto-Ley, que la operadora haya variado las condiciones de mi contrato como mecanismo para compensar los desorbitados precios del gas, si no es por una intervención inasumible del Gobierno de España

 

 

 

Razón por la que realizo esta denuncia con el objeto que esta Comisión adopte las medidas que considere adecuadas y en aquello que sobrepase su competencia la haga llegar al organismo o institución competente a los mismos efectos, que asuma la vigilancia en el cumplimiento de las normas y de los principios básicos de protección de los derechos de los ciudadanos europeos con el objeto de preservar el correcto funcionamiento de la Unión Europea, dado que el Gobierno de España, entregado a políticas populistas de prohibición, intervencionismo y persecución del empresario, insiste en vejar


Sin otro particular